jueves, 5 de junio de 2014

LA CONSTITUCIÓN DE 1.821


LA CONSTITUCIÓN DE 1.821

La Constitución colombiana de 1.821 conserva el espíritu centralista de la Constitución de Angostura 1.819. Como se verá de seguidas, el Presidente de la República tiene amplias competencias para la designación de autoridades en los distintos niveles territoriales y administración general del territorio de la República.
Ahora bien, según la Constitución de Colombia de 1821, la organización del territorio de dividía en Departamentos, Provincias, Cantones y Parroquias.

Respecto a las Departamentos, la Constitución de 1821 establecía que el territorio de Colombia se dividiría en 6 o más Departamentos, los cuales estaban representado políticamente por un Intendente, quien era designado directamente por el Presidente de la República, y desempeñaba sus funciones por el período de tres años. Del comentado texto constitucional no se establecen las competencias de los Departamentos, sino que estarán determinadas por la Ley.

Los Departamentos, a su vez, se dividían en Provincias, representado por un Gobernador, nombrado directamente por el Intendente del Departamento, y desempeñaba su cargo durante el período de tres años. Al igual que los Departamentos, las competencias de la Provincia serían establecidas por la Ley.

Finalmente, la Provincia se dividía en Cantones, la instancia político territorial más cercana al ciudadano, representado por los Cabildos o Municipalidades, y cuyo representante es electo a través de Asamblea Parroquiales. Al igual que el Departamento y la Provincia, las competencias de los Cantones serían fijadas por el Congreso.


Respecto al Poder Ejecutivo conforme al texto constitucional de 1.821, éste se encontraba representado por el Presidente de la República, quien desempeñaba su cargo por el período de  4 años. Como se ha dado entender en los párrafos precedentes, corresponde al Presidente el nombramiento del Intendente, y en general, a aquellos funcionarios cuya designación no esté expresamente reservada al Congreso; es el Jefe de la Administración del territorio de la República; es el representante militar de la República; decreta la guerra, la paz, celebra tratados comerciales, designa funcionarios diplomáticos, todo ello, previa anuencia del Congreso; conmuta penas; dicta medidas extraordinaria en caso de conmoción interior, previa autorización del Congreso.


LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN 1819


La organización administrativa prevista en el texto constitucional de 1819 tiene la indudable influencia de Simón Bolívar, convencido creyente de la centralización política. De hecho, para el Libertador, el fracaso de la Constitución de 1812 se debe a la debilidad de un Poder Ejecutivo que para aquel entonces se encontraba sometido, por un lado, a los contrapesos del Poder Legislativo, y por el otro, a la excesiva autonomía de las provincias venezolanas; aspectos que impidieron al Poder Ejecutivo hacer frente a la situación bélica existente.

En tal sentido, sin pretender un análisis exhaustivo sino simplemente referencial, de acuerdo con la Constitución de 1819, la organización administrativa y territorial de Venezuela puede esbozarse de la siguiente manera.

Según el mencionado texto constitucional, recae en el Poder Ejecutivo de la República, cuyo representante es el presidente de República, todo lo concerniente a la organización de los empleos civiles y militares que no hayan sido reservados por la Constitución. Igualmente, destacan dentro de las atribuciones de Presidente: ejercer la representación militar en calidad de Comandante en Jefe; jefe de la Administración de la República, incluyendo el nombramiento de  sus ministros (los cuales, de acuerdo con este texto constitucional son seis: Relaciones Interiores, Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda, Marina y Guerra; gobernadores de provincias y prefectos departamentales; conservación y mantenimiento del orden público; declara la guerra en nombre de la República; celebra tratados comerciales; conmuta penas.

Respecto a la organización territorial, de acuerdo con la Constitución de 1819 se dividía en provincias, departamentos y parroquias.

Para 1819, eran diez las provincias existentes en Venezuela, a saber: Barcelona, Barinas, Caracas, Coro, Cumaná, Guayana, Maracaibo, Margarita, Mérida y Trujillo. La representación política de la provincia era ejercida por el Gobernador, el cual designado directamente por el presidente de la República. Dentro de las atribuciones de gobernador de Provincia destaca la conservación y mantenimiento del orden; ser intendente de rentas en la Provincia; y proponer al Presidente el nombramiento de prefectos departamentales.

En concordancia con el párrafo anterior, cada Provincia se encuentra conformada por departamentos, cuyo representante es el prefecto departamental, nombrado por el gobernador de la Provincia. Corresponde al prefecto departamental el nombramiento de agentes departamentales; ejercer la policía municipal; llevar censos y registros de nacimiento en el Departamento. Finalmente, cada Departamento de Provincia se divide en parroquias, la cuales eran representadas por agentes departamentales nombrados directamente por el prefecto departamental.

Para concluir, la organización administrativa y territorial conforme al ordenamiento constitucional de 1819 tiene rasgos centralista, caracterizado por un Poder Ejecutivo el cual, no obstante se encontraba sujetos a los contrapesos del Poder Legislativo, tenía amplias facultades para determinar la organización  y nombramiento de los cargos civiles y militares en aquélla época, así como el nombramiento de las autoridades territoriales en las provincias y departamentos de la República.


CONSTITUCIÓN DE 1.811: UNA APROXIMACIÓN

La estructura organizativa establecida en la Constitución venezolana de 1.811 es expresión varios factores, entre los cuales destaco: la estructura organizativa colonial, con las implicaciones económicas y sociales que ella suponía; la Revolución Norteamericana; y la Revolución Francesa.

Como se expuso en el artículo de la semana pasada, la estructura organizativa de la colonia venezolana, aun cuando se diseñó para el provecho del reino español, lo cierto es que produjo, entre otras consecuencias, una arquitectura institucional materialmente descentralizada, en la que las Provincias y el Cabildo tenían amplias competencias para decidir los asuntos propios de la vida colonial venezolana. Aunado a lo sostenido anteriormente, sobre dichas instancias territoriales fue estableciéndose el dominio político y económico de los descendientes directos de los primeros pobladores del país, es decir, los blancos criollos.

Por su parte, la Revolución Norteamericana de 1.787 ejerció notable influencia en el proyectista de 1.811. El régimen de descentralización territorial, la separación de poderes, y el régimen presidencial, entre otros aspectos, fueron consideraciones esbozadas por los blancos criollos para definir el régimen político a partir de 1.811.

La Revolución Francesa de 1.789 también incidió en la Constitución de 1.811. Como da a entender Brewer (2.008), la noción de soberanía y la idea de separación de poderes con predominio del Poder Legislativo, tuvo su expresión en el texto de 1.811. De hecho, Simón Bolívar, fervoroso creyente de la centralización política,  en 1.819 critica el texto de 1.811 por lo que respecta al diseño de separación de poderes adoptado en ese entonces.

¿Eran inaplicables los postulados que se derivan de los acontecimientos de Estados Unidos y Francia a la realidad venezolana de 1.811? En lo absoluto. La circunstancias domésticas de aquella época buscaron ser canalizadas con experiencias comparadas, y como bien insinúa Ayala Corao (1.994), aparte de la Monarquía como sistema de gobierno, los blancos criollos de 1.811 tenía principalmente como referencia el modelo norteamericano como forma de gobierno, el cual se procuró su adaptación con la nuestra propia realidad.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, pueden considerar como rasgos fundamentales de la estructura organizativa de la Constitucion de 1.811, los siguientes: a) La forma de Estado federal adoptada (es el pacto federativo de las Provincias de Margarita, Mérida, Cumaná, Barinas, Barcelona, Trujillo y Caracas); b) Un Poder Ejecutivo con competencia en materia militar y seguridad interior, pero con fuerte contrapeso del Poder Legislativo; c) cláusula residual a favor de los Estados confederados (las provincias), en aquellas materias no reservadas al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo; d) y la competencia de los Estados confederados en materia organización administrativa y económica.


LA COLONIA VENEZOLANA: ¿DESCENTRALIZADA?

La formación del territorio venezolano durante la época colonial no fue uniforme. De los aportes de Arraiz Lucca (2.011), Brewer Carías (2.008) y Aveledo (2.005), puede inferirse que la unificación del territorio venezolano para finales del siglo XVIII, tiene como cimientos los siguientes instrumentos jurídicos-administrativos, a saber: a) La creación de la Intendencia del Ejército y Real Hacienda (1.776); b) el establecimiento de Venezuela como Capitanía General (1.777); c) la creación de la Real Audiencia de Caracas (1.786); y d) la creación del Real Consulado de Caracas (1.793)
Igualmente, Arraiz Lucca (2.011) sugiere que para el periodo colonial venezolano, el Intendente, el Gobernador y el Cabildo son las instituciones políticas jurídica que modelaron las relaciones económicas, sociales y políticas de las provincias venezolanas en aquella época.

 El gobernador, por un lado, era el representante del reino español, y en consecuencia, ejercía el poder político y militar en las provincias venezolanas en nombre de éste. En el ejercicio de sus funciones, gozaban de autonomía para dirimir los asuntos políticos, económicos y militares inherentes a la cotidianidad venezolana.

El Intendente, fue una figura producto de las Reformas Borbónicas para la centralización y ordenación de los territorios en América, como bien da a entender Brewer Carías (2.008).  Eran funcionarios designados por el reino español con atribuciones en materia de “hacienda, guerra, policía y justicia”. El surgimiento de esta figura, obviamente, supuso la disminución del poder político y económico que había alcanzado los gobernadores y los cabildos en las provincias venezolanas hasta entonces.

EL cabildo, finalmente, era la instancia a través de las cuales los blancos criollos deliberaban sobre los asuntos políticos y cotidianos de la Venezuela colonial. Esa instancia, por encarnar el poder político y económico de los descendientes directos de los primeros pobladores del territorio venezolano, será fundamental en los sucesos de 1.810, como sugiere Aveledo (2.005).

Los párrafos anteriores tienen como objeto abonar el terreno a la siguiente pregunta: ¿podría considerarse materialmente descentralizada la estructura jurídica-administrativa sobre la cual se conformó el territorio venezolano?

Pienso que sí.

La amplia autonomía con la que los gobernadores obraban en las provincias venezolanas en representación del reino español; la distancia existente entre la monarquía española y los territorios de América; en particular, la poca importancia política y económica que revistió Venezuela para los intereses de España, lo cual permitió el surgimiento de una clase política y económica (los blancos criollos) cuya autoridad era ejercida sin mayores controles de autoridades exteriores, y que además, se encontraban organizados en torno a instancias de deliberación política, como era el Cabildo; son aspectos que pudieran sugerir que, aun cuando la estructura jurídico administrativa de la colonia venezolana tendía a la centralización del poder político y económico en torno al reino español, en el fondo, y por diversas razones, dichas estructuras eran prácticamente descentralizadas respecto de la corona española.

Jaime Eduardo Merrick.

@jaimemerrick